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Reglamento (UE) 2020/878 (REACH)

Reglamento (UE) 2020/878 (REACH)

Des de FEDAOC ens han facilitat la informació enviada per la Comisió del Transport de Mercaderies Perillosas: Se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, evaluación, autorización y restricción de productos químicos (REACH) y que se puede encontrar en el siguiente link: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/878/oj Este Reglamento se ha articulado de la siguiente manera: -        Artículo 1:  El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. -        Artículo 2: No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las fichas de datos de seguridad que no cumplan lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento podrán seguir facilitándose hasta el 31 de diciembre de 2022. -        Artículo 3: El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021. La modificación que ha dado lugar a este Reglamento, viene motivada por lo siguiente: (1) El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 establece requisitos para la elaboración de las fichas de datos de seguridad utilizadas para facilitar información sobre sustancias y mezclas químicas en la Unión. (2) A partir del 1 de enero de 2020 será aplicable el Reglamento (UE) 2018/1881 de la Comisión, por el que se modifican los anexos I, III y VI a XII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Dicho Reglamento introduce requisitos específicos para las nanoformas de sustancias. Puesto que la información relativa a dichos requisitos debe incluirse en las fichas de datos de seguridad, procede modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en consecuencia. (3) El Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA), desarrollado en el marco de las Naciones Unidas, establece criterios armonizados internacionalmente para la clasificación y el etiquetado de las sustancias y mezclas químicas, así como normas relativas a las fichas de datos de seguridad. La Unión confirmó su intención de incorporar los criterios del SGA en el Derecho de la Unión. (4) Los instrumentos previstos por el SGA para notificar los peligros de las sustancias y las mezclas son las etiquetas y las fichas de datos de seguridad. Las disposiciones del SGA relativas a las fichas de datos de seguridad están incluidas en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Por consiguiente, los requisitos relativos a las fichas de datos de seguridad que figuran en el anexo II de dicho Reglamento deben adaptarse a las normas aplicables a las fichas de datos de seguridad con arreglo a la sexta y séptima revisiones del SGA. (5) El anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo permitirá, entre otras cosas, que el identificador único de la formula se indique en la ficha de datos de seguridad solamente en lo que se refiere a las mezclas peligrosas suministradas para su utilización en instalaciones industriales. Para determinadas mezclas no envasadas, exigirá asimismo la indicación del identificador único de la fórmula en la ficha de datos de seguridad. Por razones de coherencia, el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 debe reflejar esos cambios e indicar en qué parte de la ficha de datos de seguridad debe figurar el identificador único de la fórmula. (6) La Comunicación de la Comisión, de 7 de noviembre de 2018, «Hacia un marco de la Unión Europea más exhaustivo en materia de alteradores endocrinos» indica que la Comisión está evaluando la forma de mejorar la comunicación a lo largo de la cadena de suministro en relación con los alteradores endocrinos contemplados en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, en el contexto de los trabajos sobre las fichas de datos de seguridad. Se han identificado una serie de requisitos específicos para las fichas de datos de seguridad que son pertinentes para las sustancias y mezclas con propiedades de alteración endocrina, por lo que el anexo II del presente Reglamento debe modificarse en consecuencia.   Además, en la sección 14 del anexo II del Reglamento (UE) 2020/878 de la Comisión, de 18 de junio de 2020, se hace obligatoria la inserción de la información sobre el transporte en las fichas de datos de seguridad dentro de la UE como se describe a continuación:   14. SECCIÓN 14. Información relativa al transporte En esta sección de la ficha de datos de seguridad se facilitará información básica sobre la clasificación para el transporte o la expedición por carretera, ferrocarril, mar, vías navegables interiores o aire de las sustancias o las mezclas mencionadas en la sección 1. Cuando no se disponga de esta información o no sea pertinente es preciso indicarlo. Cuando corresponda, deberá facilitarse en esta sección información sobre la clasificación del transporte para cada uno de los siguientes acuerdos internacionales de transposición del Reglamento tipo de las Naciones Unidas para modos de transporte específicos: el Acuerdo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID) y el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores (ADN), todos ellos implementados mediante la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, así como el Código marítimo internacional para mercancías peligrosas (IMDG) para el transporte de mercancías embaladas, los Códigos OMI pertinentes para el transporte marítimo de cargas a granel y las Instrucciones técnicas para la seguridad del transporte aéreo de mercancías peligrosas (OACI TI). 14.1. Número ONU o número ID Se indicará el número ONU o el número ID (es decir, el número de identificación de cuatro dígitos de la sustancia, la mezcla o el artículo precedido de las letras "UN" o número “ID”) que figura en los Reglamentos tipo de las Naciones Unidas, el IMDG, el ADR, el RID, el ADN o las OACI TI. El código “ID” solamente es aplicable al transporte de ID 8000 por vía aérea. 14.2. Designación oficial de transporte de las Naciones Unidas Se proporcionará la designación oficial de transporte, tal como se establece en la columna 2, "Nombre y descripción", de cuadro A del capítulo 3.2 "Lista de mercancías peligrosas" de los Reglamentos tipo de las Naciones Unidas, en el ADR, en el RID y en las tablas A y C del capítulo 3.2 del ADN, a la que se sumará, cuando proceda, la designación técnica entre corchetes según se exige, a menos que se haya utilizado como identificador del producto en el epígrafe 1.1. Si el número ONU y la designación oficial de transporte permanecen invariables en distintos modos de transporte, no es necesario repetir esta información. Por lo que se refiere al transporte marítimo, además de la designación oficial de transporte de las Naciones Unidas, se indicará la denominación técnica correspondiente a las mercancías transportadas con arreglo al Código IMDG.  14.3. Clase(s) de peligro para el transporte Se mencionará la clase de peligro para el transporte (y los riesgos subsidiarios) asignada a las sustancias o las mezclas en función del peligro predominante que presenten de conformidad con los Reglamentos tipo de las Naciones Unidas. En cuanto al transporte terrestre, se mencionará la clase de peligro para el transporte (y los riesgos subsidiarios) asignada a las sustancias o las mezclas en función del peligro predominante que presenten de conformidad con el ADR, el RID y el ADN.  14.4. Grupo de embalaje Se indicará, cuando proceda, el número del grupo de embalaje de acuerdo con los Reglamentos tipo de las Naciones Unidas, como se exige en los Reglamentos tipo de las Naciones Unidas, el ADR, el RID y el ADN. Dicho número se asigna a determinadas sustancias en función de su grado de peligro. 14.5. Peligros para el medio ambiente Se indicará si la sustancia o la mezcla presentan un peligro para el medio ambiente conforme a los criterios de los Reglamentos tipo de las Naciones Unidas (tal como se recoge en el ADR, el RID y el ADN) y si constituyen un contaminante marino con arreglo al Código IMDG y los procedimientos de respuesta de emergencia para los buques que transportan mercancías peligrosas. Cuando se autorice la sustancia o la mezcla o se prevea su transporte por vías navegables interiores en buques cisterna, se indicará si presentan un peligro para el medio ambiente únicamente cuando se transporten en ese tipo de buques con arreglo al ADN. 14.6. Precauciones particulares para los usuarios Deberán indicarse todas las precauciones particulares que el usuario debería o debe adoptar o conocer en relación con el transporte o el traslado dentro y fuera de sus instalaciones para todos los modos de transporte pertinentes. 14.7. Transporte marítimo a granel con arreglo a los instrumentos de la OMI Este epígrafe es aplicable únicamente cuando las mercancías se transportan a granel de conformidad con los siguientes instrumentos de la OMI: los capítulos VI o VII del Convenio SOLAS, los anexos II o V del Convenio MARPOL, el Código IBC, el Código IMSBC, el Código CIG o sus versiones anteriores, a saber, el Código EGC o el Código GC. En cuanto a la carga de líquido a granel, se indicará el nombre del producto (si difiere del mencionado en el epígrafe 1.1), tal como exige el documento de expedición y con arreglo al nombre utilizado en las listas de nombres de productos que figuran en los capítulos 17 o 18 del Código IBC o en la última edición de la Circular del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI (MEPC.2). Se indicará asimismo el tipo de buque exigido y la categoría de contaminación, así como la clase de peligro de la OMI, de conformidad con el anexo I, punto 3, parte B, letra a), de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. En lo que se refiere a las cargas sólidas a granel, se indicará la categoría de transporte de carga a granel. Se indicará si la carga se considera nociva para el medio marino con arreglo al anexo V del Convenio MARPOL, independientemente de si se trata de un material peligroso solo a granel de conformidad con el Código IMSBC, y como grupo de carga que debe considerarse con arreglo a dicho Código. Por lo que respecta a la carga de gas licuado a granel, se indicará el nombre del producto y el tipo de buque requerido con arreglo al Código CIG o a sus versiones anteriores, a saber, el Código EGC o el Código GC.   Mientras que en el apartado 14 (INFORMACIÓN RELATIVA AL TRANSPORTE) del anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo se incluía únicamente lo siguiente:  Se indicarán las precauciones especiales que el usuario deba conocer o adoptar en relación con el transporte dentro y fuera de sus instalaciones. Cuando corresponda, deberá proporcionarse información sobre la clasificación del transporte en relación con las normas sobre los distintos modos de transporte: IMDG (marítimo), ADR (Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera), RID (Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril), ICAO/IATA (aéreo). En esta información podrían incluirse aspectos como los siguientes:   – número ONU, – clase, – nombre propio del transporte, – grupo de clasificación, – contaminante marino, – otra información pertinente.  

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Com afecta l'estat d'alarma a les inspeccions dels organismes de control?

Com afecta l'estat d'alarma a les inspeccions dels organismes de control?

Després de feu una consulta al Departament de Seguretat Industrial de la Generalitat, respecte a les restriccions i a les afectacions que ens afecten directament al nostre sector, ens han fet contestat el següent: Com a aclariment sobre la interpretació de l’aplicació de l’estat d’alarma en les actuacions inspectores dels organismes de control i les obligacions dels titulars d’instal·lacions i equips subjectes a normativa de seguretat industrial, El RD 436/2020 de l’estat d’alarma diu: Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma. Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad. Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren. Conseqüentment,  els terminis de vigència de les inspeccions i les caducitats dels requeriments i correcció de defectes queden congelats des del moment de l’aprovació del RD  436/2020 que decreta l’estat d’alarma fins que es decreti el seu aixecament.

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Què és el PLASEQCAT?

Què és el PLASEQCAT?

El departament de protecció civil de la Generalitat té dissenyats protocols i plans d’actuació per activar en cas que és produeixi un accident o d’altres esdeveniments que puguin posar en perill la vida de les persones. PLASEQECAT és el pla d’emergència exterior del sector químic de Catalunya. És un pla que no solament està pensat per el sector químic, es pot aplicar a qualsevol tipus d’instal·lació industrial que tracti amb substancies perilloses susceptibles de ser perjudicials per la població en cas d’accident. En el document, es pot consultar aquelles empreses o establiments que estan sota la normativa europea Seveso (Directiva 2012/18/UE) i que estan obligats a aplicar una política de prevenció dels accidents greus i impulsar la implantació d’un sistema de gestió de la seguretat que ha de vetllar per tots els aspectes relacionats amb l’organització interna i del personal, avaluació dels riscos, control de l’explotació i planificació de les situacions d’emergència. També ens dona informació de la categorització dels escenaris accidentals classificats per el grau de risc i les zones acotades. També com, qui i quan s’activa el pla i d’altres pautes a seguir. L’última actualització del Pla és del passat mes de setembre del 2019, però davant dels últims accidents que s’han produïts en els darrers mesos a Tarragona i ahir a Barcelona, es clar que hi ha una necessitat de redefinir i replantejar els aspectes principals del PLASEQCAT, com son les àrees d’afectació del pla, la distància, nombre d’habitants, vies d’evacuació i altres factors que ara no s’hi contemplen. Revisar si els plans són vigents és un deure de l’Administració Pública, però no ens oblidem que la prevenció es la clau de la Seguretat Industrial i per tant recordem una vegada més, que des d’ASOCAT treballem per garantit l’alta qualitat de les inspeccions periòdiques obligatòries a les instal·lacions industrials i la Generalitat té la obligació de fer complir la normativa vigent en matèria de Seguretat Industrial.

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Propostes: el sector és mou.

Propostes: el sector és mou.

La necessitat d’impulsar unes millores en el sector és una realitat  que està en boca de tots, tant a Catalunya com a la resta de l’estat espanyol. S’estan fent debats, jornades i fòrums amb la participació de diferents associacions empresarials del sector, per elaborar propostes concretes, amb el fi que siguin valorades per les diferents administracions públiques. Dintre d’aquesta sèrie de propostes s’està posant l’accent en els aspectes més rellevants que haurien de dur-se a terme per a la millora de les condicions de la seguretat d'instal·lacions i equips que contribueixen en una millora substancial de les condicions de seguretat per a les persones, un increment de l'activitat econòmica i una millora de la productivitat de les empreses del sector.  Hi ha un acord generalitzat en reclamar a l’Administració que es dediquin esforços especialment a millorar les vies d'informació, divulgació i conscienciació als ciutadans, usuaris i titulars d'equips i instal·lacions. Es requereix que es remarqui els avantatges empresarials i socials del compliment de les prescripcions dels reglaments de Seguretat Industrial. Des d'ASOCAT demanem a la Generalitat que ja és hora de passar al pla de les accions i plantejar-nos campanyes informatives que permetin entre d’altres, la legalització dels equips, la realització dels controls periòdics, lluitar contra l’intrusisme i sempre fer les inspeccions amb professionals degudament qualificats.  

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